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A. 813/24
Auto2 de mayo de 2024

Sentencia A. 813/24

Corte Constitucional·2 de mayo de 2024·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A813-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-813/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 813 de 2024

 

Referencia: expediente CJU-5328

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrada Ponente:

Diana Fajardo Rivera.

 

Bogotá, DC, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

§1.             A través de apoderado judicial, la señora Magda Lianec Flórez Figueroa interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E (la “Subred”), con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. Rad 20201100036531 del 12 de febrero de 2020, mediante el cual la Subred le negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que afirma se causaron desde el año 2014 hasta el año 2019, como producto de una relación laboral subordinada presuntamente oculta bajo la celebración de contratos de prestación de servicios[1].

§2.             Afirma la demandante que prestó sus servicios como camillera en la entidad accionada durante los años antes mencionados, indicando que celebró 10 contratos de prestación de servicios directamente con la Subred, en los que se encontraba bajo al cumplimiento de horarios, tenía elementos de trabajo asignados de propiedad del contratante y seguía instrucciones de superiores jerárquicos[2]. Por tales razones, solicita que (i) se declare que entre ella y la Subred existió un vínculo laboral desde el año 2014 hasta el año 2019 y (ii) a título de restablecimiento de derecho, le sean reconocidas y pagadas todas las acreencias laborales[3] y prestaciones sociales dejadas de percibir en virtud del contrato de trabajo que, según la demandante, existió.

§3.             Inicialmente, el asunto le correspondió al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda[4], autoridad judicial que después de haber surtido las etapas procesales pertinentes, mediante sentencia del 24 de febrero de 2022[5], declaró: (i) la nulidad del Oficio No. Rad 20201100036531 del 12 de febrero de 2020 expedido por la Subred, (ii) la existencia de una relación laboral subordinada entre la Subred y la señora Flórez Figueroa entre el 1 de agosto de 2013 y el 31 de enero de 2019, y (iii) la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y el auxilio de cesantías derivados de la relación de trabajo declarada[6]. Igualmente, ordenó el pago del auxilio de cesantías que se haya causado durante el lapso de la relación laboral, todas las prestaciones sociales causadas, y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud que la demandante acredite haber pagado durante los vínculos contractuales[7].

§4.             Frente a la anterior decisión, el apoderado judicial de la Subred interpuso recurso de apelación el 11 de marzo de 2022[8], el cual fue concedido en efecto suspensivo por parte del Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, el 28 de marzo de 2022[9]. En consecuencia, el expediente fue remitido al superior jerárquico para su respectivo reparto.

§5.             El asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F[10], autoridad judicial que, después de realizar varias actuaciones procesales, mediante sentencia del 7 de marzo de 2023[11] declaró (i) la nulidad del fallo proferido el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá; (ii) declaró de oficio la excepción de falta de jurisdicción para conocer las pretensiones de la demanda, y (iii) ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del Circuito Judicial de Bogotá. Argumentó que tras la revisión de las pruebas documentales del expediente, se identificó que la demandante prestó sus servicios como camillera dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la Subred, de acuerdo con las necesidades de la institución. Por lo tanto, consideró que la labor desempeñada por la demandante debe asimilarse a la de una trabajadora oficial y no a la de una empleada pública en virtud del artículo 26 de la Ley 10 de 1990[12]. Para sustentar su postura, citó las consideraciones del concepto del 30 de enero de 2020 con radicado No. 20206000038161 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, al igual que la regla de decisión del Auto 441 de 2020[13] de la Corte Constitucional[14]. De esta forma, concluyó que la competencia para conocer el asunto es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, en tanto la demanda fue presentada por una contratista de una entidad pública que considera que tuvo una relación laboral, y que ejerció actividades propias de una trabajadora oficial[15].

§6.             Efectuado el nuevo reparto, el expediente le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá[16], autoridad judicial que mediante Auto del 29 de enero de 2024[17] declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Argumentó que, de conformidad con el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce de los conflictos que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo. Igualmente, describió la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contenida en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 (“CPACA”). De esta forma, precisó que, “de acuerdo con las actividades que la demandante tenía asignadas en virtud de cargo de operaria de servicios generales, no es posible afirmar que la señora Flórez Figueroa estuvo vinculada como trabajadora oficial, en tanto las funciones asignadas pueden catalogarse como de naturaleza asistencial”[18]. Para sustentar su postura, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[19] y el Auto 448 de 2022[20] de la Corte Constitucional. Sobre este último, señaló que esta Corporación ha determinado “(…) que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer y decidir de fondo un proceso para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, como es el caso que ahora se analiza”[21]. En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto planteado[22].

§7.             El 5 de abril de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación a la Magistrada Diana Fajardo Rivera[23]. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 9 de abril de 2024[24].

II.          CONSIDERACIONES

1.             Competencia

§8.             La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.                  En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver

§9.             Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[25]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[26]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[27], y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[28].

§10.        La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por Magda Flórez Figueroa en contra de la Subred, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. Rad 20201100036531 del 12 de febrero de 2020, mediante el cual la Subred le negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que afirma se causaron desde el año 2014 al año 2019, como producto de una relación laboral subordinada presuntamente oculta bajo la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios[29] (presupuesto objetivo), y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (presupuesto normativo).

§11.        Específicamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F mencionó el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, el concepto del 30 de enero de 2020 con radicado No. 20206000038161 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Auto 441 de 2020[30] de la Corte Constitucional[31]. Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá citó el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 104.4 del CPACA, al igual que refirió jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[32] y el Auto 448 de 2022[33] de la Corte Constitucional.

3.                  Jurisdicción competente para conocer de la declaración de la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta por contratos de prestación de servicios con entidades públicas. Reiteración Auto 492 de 2021[34].

§12.        De acuerdo con el Auto 492 de 2021[35], la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad, presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

§13.        En dicha providencia, la Corte atribuyó competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa insistiendo que, cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, será competente el juez administrativo por las siguientes razones: (i) lo que se discute es la validez del acto mediante el cual la administración niega la relación contractual y las acreencias laborales; (ii) el fundamento de las pretensiones se estructura a partir de un contrato de prestación de servicios estatal; (iii) el juez administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y (iv) el objeto del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública[36].

4. Caso en Concreto

§14.      La competencia para conocer la demanda interpuesta por Magda Lianec Flórez Figueroa en contra de la Subred corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en la regla de decisión del auto 492 de 2021. Esto porque en el caso bajo estudio, el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado. En este caso, se trata de evaluar la actuación desplegada por la entidad pública[37] en la suscripción de contratos de prestación de servicios. Además, la demandante pretende que se declare una relación laboral, a partir de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, los cuales tienen una naturaleza distinta a la vinculación laboral. Este examen de fondo lo debe realizar el juez de lo contencioso administrativo, ya que es la única autoridad judicial que tiene la facultad para controlar, revisar y determinar la calificación de la naturaleza jurídica de dicho vínculo que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto, para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”.

§15.        Regla de decisión: La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[38].

III.      DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, y DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F es la autoridad competente para conocer la demanda interpuesta por Magda Lianec Flórez Figueroa en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5328 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-5328. Documento digital “001Demanda.pdf”.

[2] Ibidem.

[3] Solicitó los siguientes conceptos: la devolución de sumas de dinero por concepto de retención en la fuente, el reembolso de los aportes a seguridad social, las prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho un trabajador de igual o mejor nivel, y la sanción por mora en la consignación y pago de las cesantías. Todo lo anterior, debidamente indexado y junto con los interese moratorios respectivos.

[4] Expediente digital CJU-5328. Documento digital “003ActaReparto.pdf”.

[5] Expediente digital CJU-5328. Documento digital “027 SentenciaPrimeraInstancia 2020-00294.pdf”.

[6] Ibidem.

[7] Ibidem.

[8] Expediente digital CJU-5328. Documento digital “030MemorialApel2020-00294Mar11-2022.pdf”.

[9] Expediente digital CJU-5328. Documento digital “032AutoConcedeApelacion2020-00294.pdf”.

[10] Despacho Magistrada Patricia Salamanca Gallo.

[11] Expediente digital CJU-5328. Documento digital “15_110013335025202000294011SENTENCIA20230309184108.pdf”.

[12] Ibidem.

[13] M.P. Karena Caselles Hernández (e).

[14] Expediente digital CJU-5328. Documento digital “15_110013335025202000294011SENTENCIA20230309184108.pdf”.

[15] Ibidem.

[16] Expediente digital CJU-5328. Documento digital “02ActaReparto.pdf”.

[17] Expediente digital CJU-5328. Documento digital “05AutoProponeConflicto.pdf”.

[18] Ibidem.

[19] Sentencias SL 012-2022 Rad Nº 85562, SL18413-2017 y CSJ Sl3612-2021.

[20] M.P. Paola Andrea Meneses.

[21] Expediente digital CJU-5328. Documento digital “05AutoProponeConflicto.pdf”.

[22] Expediente digital CJU-5328. Documento digital “02CJU-5328 Correo Remisorio.pdf”.

[23] Expediente digital CJU-5328. Documento digital “03CJU-5328 Constancia de Reparto.pdf”.

[24] Ibidem.

[25] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas Ríos.

[26] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[27] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[28] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[29] Expediente digital CJU-5328. Documento digital “001Demanda.pdf”.

[30] M.P. Karena Caselles Hernández (e).

[31] Expediente digital CJU-5328. Documento digital “15_110013335025202000294011SENTENCIA20230309184108.pdf”.

[32] Sentencias SL 012-2022 Rad Nº 85562, SL18413-2017 y CSJ Sl3612-2021.

[33] M.P. Paola Andrea Meneses.

[34] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[35] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Regla de decisión: “La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.”

[36] Auto 785 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Reitera regla de decisión en Auto 492 de 2021. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.

[37] Con respecto a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1876 de 1994, las Empresas Sociales del Estado son entidades públicas descentralizadas, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que se crean por ley o por las asambleas o concejos, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993.

[38] Regla de decisión del Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.